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PER-1992-L-28845
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Decreto ley núm. 25460 por el que adecúan el texto del artículo 2 del decreto legislativo núm. 650 y precisan que el derecho a compensación por tiempo de servicios se rige exclusivamente por las disposiciones de dicho decreto ley y la normatividad aplicable del Código Civil referente al pago.
Main Region
First Region
Country(ies)
Peru
Subjects (Classification)
Employment security, termination of employment
Adopted on (Date of text)
1992-04-27
Scope of text
National
Type of legislation (Type of text)
Law, Act
Second Region
Abstract/Citation
El artículo 2 del decreto legislativo núm. 650, ley de compensación por tiempo de servicios [Documentos de Derecho Social 1991/3, 1991-PER 1] tendrá la siguiente redacción: "La compensación por tiempo de servicios es de cargo del empleador y se deposita semestralmente en la institución elegida por el trabajador conforme a lo previsto en la presente ley. Se devenga desde el primer mes de servicios, cumplido este requisito toda fracción de mes se computa por treintavo. Los depósitos a que se refiere el páarrafo anterior, más sus intereses, responden al pago de la compensación por tiempo de servicios correspondiente al período que se abona. Al cesar el trabajador percibirá este beneficio de conformidad con las normas que contiene la presente ley"
Amended Text region
Amended text(s)
1991-07-24 (PER-1991-L-22709)
Decreto legislativo núm. 650, por el que dictan ley de compensación por tiempo de servicios.
Amended text(s)
1991-07-24 (PER-1991-L-22709)
Decreto legislativo núm. 650, por el que dictan ley de compensación por tiempo de servicios.
Serial region
Serial title
El Peruano
Date
1992-04-20
Number
núm. 4302
Page range
págs. 106595-106596