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Decreto ley núm. 25460 por el que adecúan el texto del artículo 2 del decreto legislativo núm. 650 y precisan que el derecho a compensación por tiempo de servicios se rige exclusivamente por las disposiciones de dicho decreto ley y la normatividad aplicable del Código Civil referente al pago.

Main Region

First Region

Peru
Employment security, termination of employment
1992-04-27
National
Law, Act

Second Region

El artículo 2 del decreto legislativo núm. 650, ley de compensación por tiempo de servicios [Documentos de Derecho Social 1991/3, 1991-PER 1] tendrá la siguiente redacción: "La compensación por tiempo de servicios es de cargo del empleador y se deposita semestralmente en la institución elegida por el trabajador conforme a lo previsto en la presente ley. Se devenga desde el primer mes de servicios, cumplido este requisito toda fracción de mes se computa por treintavo. Los depósitos a que se refiere el páarrafo anterior, más sus intereses, responden al pago de la compensación por tiempo de servicios correspondiente al período que se abona. Al cesar el trabajador percibirá este beneficio de conformidad con las normas que contiene la presente ley"

Serial region

    Serial title
    El Peruano
    Date
    1992-04-20
    Number
    núm. 4302
    Page range
    págs. 106595-106596